El impacto ambiental :

Art. . 10 . _ Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la provincia de Bs. . As y/o sus recursos naturales , deberán tener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categoría que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada en el anexo 2 de la presente ley .

Art. . 11 . _ Toda persona física o jurídica , pública o privada , titular de un proyecto de los alcanzados por el artículo anterior esta obligada a presentar conjuntamente con el proyecto . Una evaluación de impacto ambiental de acuerdo a las disposiciones que determina la autoridad de aplicación en virtud del articulo 13 .

Art. .12 . _ Con carácter previo a la resolución administrativa - que se adopta para la realización y/o de las obras o actividades alcanzadas por el artículo 10 , La autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad ambiental , provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin de que aquellas expida la declaración de impacto ambiental .

Art. ...13 . _ La autoridad ambiental provincial deberá :

inciso a) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto ambiental , y fijar los criterios para su aplicación de proyectos de obras o actividades alcanzados por el articulo 10 .

inciso b) Determinar los parámetros significativos a ser incorporado a los procedimientos de evaluación de impacto .

inciso c) Instrumentar procedimientos de evaluación medio ambiental para aquellos proyectos que no tengan un evidente de impacto significativo sobre el medio .

Art. ..14. _ La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del titular del proyecto . Todo informe o documentación que obre en su poder , cuando estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la evaluación de impacto exigida por la presente ley .

Art. ..15._ En la autoridad ambiental de aplicación exigirá que las evaluaciones de impacto , se encuentren expresadas en forma clara y sintética , con la identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de conclusiones finales redactadas en forma sencilla .

Art. ..16._ Los habitantes de la provincia de Bs. As. podrán solicitar las evaluaciones del impacto ambiental presentadas por las personas obligadas en el articulo 11 . La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de la información aportada por el titular del proyecto a las que otorgue dicho carácter .

Art. 17._ La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere , arbitrara los medios para la publicación del listado , para la evaluación de impacto ambiental presentadas para su aprobación , así como el contenido de las declaraciones de impacto ambiental del articulo 19 .

Art. 18._ Previo a la emisión de la declaración de impacto ambiental , la autoridad ambiental que corresponda , deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de treinta días , todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas , publicas o privadas interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto . Asimismo cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno se convocará a audiencia publica a los mismos fines .

Art . 19._La declaración de impacto ambiental deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad ambiental provincia o municipal , y en su caso las recomendaciones emanadas de la audiencia publica de convocada a tal efecto .

Art. 20._ La declaración de impacto ambiental constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental provincial o municipal que podrá contener .

inciso a) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticional .

inciso b) La aprobación de la realización de la obra o actividad peticional en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones modificatorias .

inciso c) La oposición a la realización de la obra o actividad solicitada .

Art. 21._ Se remitirá copia de todas las declaraciones de impacto ambiental emitidas por la autoridad provincial de información ambiental que se crea por el articulo 27 de la presente ley .

La declaración de impacto ambiental también podrá ser consultada por cualquier limite de la provincia de Bs. As. en la repartición que fueron nombradas .

Art. 22._ La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la declaración de impacto ambiental tendrá la obligación de verificar periódicamente el cumplimiento de aquellas. En el supuesto del articulo 20 inciso c)La autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con la documentación formuladas y emanadas de la audiencia pública en el supuesto del artículo 18 , para la reelaboración o mejora de la propuesta .

Art. 23._ Si un proyecto de los comprendidos en el siguiente capítulo comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la declaración de impacto ambiental , deberá ser detenido por la autoridad ambiental , municipal , provincia correspondiente .En el supuesto que estas omitieran actuar , el proyecto deberá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar .
Asimismo se acordara la suspención cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias

inciso a) Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación .

inciso b) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto .

Art. 24._ Las autoridades provinciales y municipales deberán llevar un registro actualizado de las personas físicas o judiciales para la elaboración de las evaluaciones de impacto ambiental[ regulada en el presente capítulo .

Del regimiento de control y sanciones administrativas.

capitulo VIII

Art. 69- Las Provincias y los Municipios según el ámbito que corresponda, debe realizar actos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de disposición de esta ley , y del reglamento que en su momento se dicte .

art. 70- Las infracciones que serán calificadas como muy leves, graves, y muy graves deberán ser reprimidas con las siguientes sanciones, las que además serán acumulativas :

inciso a)Apercibimiento

inciso b)Multa de aplicación principal o accesoria entre uno y mil salarios mínimos de administración publica bonaerenses.

inciso c) Suspención parcial o total de la concepción, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.

inciso d) Caducida total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgada .

inciso e) Clausura temporal o definitiva, total o parcial del establecido.

inciso f) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor : y en su caso el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado anterior .

Art. 71 - A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción , deberá tenerse en cuenta la magnitud de daño o peligro o daño ambiental ocasionado , la condición económica del infractor, la capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidentes .

Art. 72 - Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo establecido por la ley de procedimiento administrativo de la provincia .

De las Aguas

Art. 39- los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:

a) Unidad de gestión
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico
c) Economía del recurso
d) Descentralización operativa
e) Coordinación entre organismos de aplicación involucrados en el manejo del recurso
f) Participación de los usuarios

Art. 40 - La autoridad de aplicación provincial deberá:

a) Realizar un catastro físico general, para lo cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y de investigación.
b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o niveles guías de los cuerpos receptores (Ríos, arroyos, lagunas, etc.).
c) Evaluar en forma permanente la evolución del recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.

Art. 41- El estado deberá disponer las medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27°.

Art. 42- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ella contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 43- El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin, se propicia la creación de Comité de Cuencas en los que participen el estado provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que cada caso se estime conveniente.

Art. 44- Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las formas de uso, conservación y aprovechamiento.

Del Suelo:

Art. 45- Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán los siguientes:

a) Unidad de gestión
b) Elaboración de planes de conservación y manejo de suelos
c) Participación de juntas promotoras, asociaciones de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y privados en la definición de políticas de manejo del recurso.
d) Descentralización operativa
e) Implementación de sistemas de control de degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad productiva de los mismos.
f) Implementación de medidas especiales para las áreas bajo procesos químicos de degradación que incluyan introducción de prácticas y tecnologías apropiadas.
g) Tratamiento impositivo diferenciado

Art. 46- La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:

a) Clasificación o reclacificación de suelos de acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas
b) Establecimiento de normas o patrones de calidad ambiental
c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo a optimizar la calidad del recurso

Art. 47- El estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27.

Art. 48- Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.

Art. 49- En los casos en los que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de agroquímicos, o como resultados de fenómenos ambientales naturales, la autoridad de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, dispondrá las medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus propietarios la forma en que se implementará en las mismas.

De la Atmósfera:

Art. 50 - La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes principio para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y vegetal:

a) Definir criterios de calidad del aire en función del cuerpo receptor.
b) Especificar los niveles permisibles de emisión por contaminantes y por fuentes de contaminación .
c) Controlar las emisiones industriales y vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
d) Coordinar y convenir con los municipios, la instalación de equipos de control adecuados según las características de la zona y las actividades que allí se realicen.
e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f) Expedir en coordinación con el Ente Provincial Regulador Energético las normas y stándares que deberán ser observados, considerando los valores de concentración máximos permisibles.
g) Controlar las emisiones de origen energético incluida las relaciones con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera afectar la salud humana, animal y vegetal.
h) implementación de medidas de alerta y alarma ambiental desde el municipio.

Art. 51 - La autoridad de aplicación promoverá en materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos, su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes.

De la energía

Art. 52 - El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover :

a) La investigación, desarrollo y utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales y alternativas.
b) El uso de la energía disponible preservando el medio ambiente.

Art. 53 - Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar concesión o permiso al Ente ProcF 

Art. 54- Para lograr ahorro energético el Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los instrumentos y mecanismos para la asistencia de lodF 

Art. 55 - A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el Estado Provincial tendrá a su cargo :

a) La implementación de su relevamiento y registro incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
b) La creación de un sistema especial de protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies autóctonas, dando prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
c) La fijación de normas para autorización, registro y control de uso y manejo de flora autóctona.
d) La planificación de recupero y enriquecimiento de bosques autóctonos.
e) El contralor de contaminación química y biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies vegetales de dichas áreas.
f) El fomento de uso de métodos alternativos de control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y agroquímicos en general.
g) La promoción de planes de investigación y desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la industria y el comercio.

Art. 56 - En relacion con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a través de regímenes especiales las siguientes actividades:

a) La forestación, reforestación y plantación de árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés estético y de valor histórico o científico.
b) La implementación de programas de control integrado de plagas.
c) La creación de zonas productoras de bienes libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.
d) La creación de un sistema especial de protección ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.

Art. 57 - La introducción al territorio provincial de especies, variables o líneas exóticas con fines comerciales, solo serán permitidas por la autoridad de aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 58 - El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente amenazadas.

Art. 59 - La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el articulo 27, toda información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

De la fauna

Art. 60.- A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado Provincial tendrá a su cargo:

a) La implementación de censos poblacionales periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios de dinámica de poblaciones dentro de territorio provincial.
b) La adopción de un sistema integral de protección para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción incluyendo la preservación de áreas de distribución geográficas de las mismas.
c) La determinación de normas para la explotación en cautiverio y comercialización de fauna silvestre sea autóctona o exótica.
d) El contralor periódico de las actividades desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.
e) La elaboración de listados de especies exóticas no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
f) La promoción de métodos alternativos de control de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva de agroquímicos.

Art. 61- Podrá mediar autorización de introducción de fauna exótica para cría en cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267 del Código Rural (Ley 10.081) cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros que oportunamente determine la autoridad competente .

a) Que se trate de especies estenoicas, no agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las provincias zoogeográficas de la región.
b) Que los especímenes introducidos sean sometidos a estudios parasitológicos.
c) Que los criadores cumplan con las normas de seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.

Art. 62- La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendiente a evaluar el impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Art. 63- La autoridad de aplicación determinará las especies que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga, actualizando periódicamente dicha nómina.

Art. 64- La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso, resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.

Los residuos

Art. 65- La gestión de todo residuo que no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los municipios alcanzados por el Decreto-Ley 911/78, el Poder Ejecutivo Provincial promoverá la paulatina implementación de principio establecido en este artículo, así como también de lo normado en los artículos 66 y 67 de la presente.

Art. 66- La gestión municipal, en el manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendientes a:

a) La minimización en su generación.
b) La recuperación de materia y/o energía.
c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismo.
d) La clasificación sobre la fuente.
e) La evaluación del impacto ambiental, previa localización de sitios para disposición final.

Art. 67- Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. se deberán:

a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.
b) Propiciar la celebración de acuerdos nacionales sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y optimizar los servicios.

Art. 68- los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos, se regirán por las normas particulares dictadas al efecto.


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